Maternidad e IRPF. Lo que no cuentan los medios.
Frente a tanta información sensacionalista en cuanto a que la prestación por maternidad está exenta de tributar IRPF, vamos a aclarar algunas ideas y conceptos, y a explicar el contenido de la aclamada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
No es oro todo lo que reluce. La prestación de maternidad ha estado y está sujeta a retención por IRPF. Si bien esto, se ha dictado sentencia por parte del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sala de lo Contencioso-Administrativo), mediante la cual se hace una interpretación diferente del precepto de la Ley 35/2006, de IRPF, llegando a la conclusión así de que la prestación de maternidad está exenta de tributar por este impuesto.
Y debemos advertir que es una única sentencia dictada por un Tribunal Superior de Justicia, por lo que no crea Jurisprudencia en absoluto.
Todo el debate jurídico se centra en la interpretación que ese Tribunal le da al art. 7, apartado “h” de la citada norma. En él, se regulan las prestaciones que sí están exentas de tributar por el IRPF (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas). Así pues, el literal del artículo es el que sigue:
“Artículo 7 Rentas exentas
Estarán exentas las siguientes rentas:
- h) Las prestaciones familiares reguladas en el Capítulo IX del Título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y las pensiones y los haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos y hermanos, menores de veintidós años o incapacitados para todo trabajo, percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas.
Asimismo, las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las previstas en el párrafo anterior por la Seguridad Social para los profesionales integrados en dicho régimen especial. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas últimas.
Igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad.
También estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las Comunidades Autónomas o entidades locales.”
Si nos fijamos en el primer párrafo del apartado “h” del art. 7 de la Ley, establece la exención tributaria para una serie de prestaciones amparadas por la Ley General de la Seguridad Social, pero que entre ellas no se encuentra la prestación por maternidad. Sin embargo en el tercer párrafo si aparece la prestación por maternidad, pero sólo si es concedida por “Comunidades Autónomas o entidades locales”.
Pues bien, en el caso que se planteó en el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la trabajadora había percibido la prestación de maternidad otorgada por el INSS, por lo que haciendo una interpretación literal del precepto, sería una renta sujeta a tributación, dado que le concedió la prestación el INSS (Seguridad Social), y no la Comunidad Autónoma o alguna entidad local.
Y ¿entonces cómo se estimó la demanda?
A la estimación de la demanda se llegó haciendo una interpretación finalista –y no literal-, es decir interpretando la Ley en función de la finalidad global que se prevé que el legislador tuvo al momento de elaborarla. Así, este Tribunal resolvió positivamente argumentando que los distintos párrafos del apartado “H” del art. 7 eran complementarios y que se debían interpretar en su conjunto, y no como compartimentos vacíos. Por ello, y bajo este criterio interpretativo, todas las prestaciones que regula este apartado concedidas por todos los Organismos y Entidades podrían estar exentas de tributar IRPF.
Pero de nuevo, no nos engañemos: es una Sentencia aislada de un Tribunal Superior de Justicia de una CC.AA. y no del Tribunal Supremo, por lo que no crea Jurisprudencia. Por ello hemos de desechar informaciones erróneas vertidas en medios de comunicación animando a demandar por este concepto en masa, pues hay que estar a cada caso y sus condiciones particulares. Y sobre todo y más importante, es muy conveniente esperar para observar el recorrido que tiene esta resolución y sus efectos en los criterios de AEAT, sobre la fiscalización de esta prestación.
Socio Director del Bufete Juristas Laboralistas desde 2007, experto laboralista con más de 15 años de experiencia en derecho laboral y seguridad social. Experto por la Universidad Pablo de Olavide y Máster en Régimen jurídico de sociedades laborales. Colabora habitualmente con medios de comunicación como EL PAIS; Cadena COPE, Cadena SER, La Sexta, Antena 3 y Canal Sur TV y Radio.
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