El tacógrafo y las horas extras. GUÍA LEGAL 2017
La reclamación de horas extras en el sector de la logística tiene una serie de características diferenciadoras. No ya en cuanto al precio unitario de la hora extra en sí mismo, sino al procedimiento para probar y exigir el abono al empresario de las citadas horas extraordinarias. Hablamos del tacógrafo.
El sector del transporten por carretera (nacional o internacional), es muchas veces sinónimo de largas jornadas de viaje (sin entrar en que se respeten o no los descansos legales). Y en gran cantidad de casos las horas extras trabajadas no se retribuyen. Este hecho, que tristemente se da en más ocasiones de las que quisiéramos tiene una particularidad: el tacógrafo.
A pesar de que aún quedan tacógrafos analógicos –a extinguir-, sea analógico o digital, el empresario tiene obligación de guardar toda la información del citado mecanismo durante el plazo de un año. Por ello, en caso de requerimiento de la Administración, poder ponerlo a su disposición.
Una cuestión muy importante es diferenciar los tiempos de presencia (tiempo durante el que el trabajador está a disposición de la empresa sin conducir) y el propio de trabajo efectivo (tiempo durante el cual el trabajador se encuentra en su puesto de trabajo y conduciendo), dado que el primero no computa a los efectos de jornada máxima ordinaria.
[/vc_column_text][blockquote text=»Curiosamente, el plazo máximo de retroactividad en cuanto pueden ser exigidas las deudas salariales, es también de 12 meses. Esto significa que, en cuanto a la posibilidad de probar las horas totales realizadas, el empresario previo requerimiento judicial deberá aportar dicha documentación al Juzgado de lo Social al que por turno de reparto haya conocido del procedimiento.» show_quote_icon=»yes»][vc_column_text]
Por ello, y en cuanto a las horas extraordinarias, resulta procedente recordar que, en esta materia, corresponde al demandante la prueba de su realización, como tiene establecido la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 23 de junio de 1988 (recurso 1988/5465), 8 de febrero de 1989 (recurso 1989/702), 22 de diciembre de 1992 (recurso 1992/10353) y 11 de junio de 1993 (recurso 1993/4665). En este sentido, nuestros tribunales han venido insistiendo en la necesidad de que, en materia de horas extraordinarias, quien pretende haberlas realizado, debe fijar con toda precisión sus circunstancias y número, y probar, a su vez, su realización día a día y hora a hora, de modo que recae sobre el actor, y no sobre la demandada, la carga de la prueba de acreditar el número de horas extraordinarias que dice haber realizado.
En este sentido y dado que la Doctrina de nuestro alto Tribunal es clara, gozamos de un medio de prueba –tacógrafo– que nos permite acceder directamente a esa información, por lo que eliminamos la tradicional dificultad que en materia de horas extras vienen sufriendo trabajadores de otros sectores de actividad.
Una vez lo anterior, es conveniente mencionar algo sumamente importante: la prueba de tacógrafo no es válida sin la interpretación de los datos que dicho mecanismo aporta, sin la interpretación de un perito que aporte un informe pericial respecto de la información que el tacógrafo ha venido registrando.
A mayor abundamiento interesa a la Sala significar, que los discos tacográficos aportados mediante fotocopia por el actor (folios 87 a 151), no sólo por su especial naturaleza tácnica Únicamente constituyen un elemento o medio mecánico de fijación y reproducción para cuya lectura y determinación de su contenido son necesarios y precisos determinados conocimientos científicos o prácticos lo que, salvo su aportación acompañado del correspondiente dictamen pericial, resulta por su imposibilidad de valoración inaceptable como medio probatorio, sino que además, su contenido se circunscribe y limita a determinar el tiempo que el motor del vehículo en que se instalan está en marcha, pero en modo alguno prueban o acreditan las horas de trabajo efectivo o la jornada laboral de quien lo conduce, ni las horas de conducción, de carga o descarga y de simple presencia a disposición, lo que les priva de todo valor a los efectos demostrativos de la realización de las horas extraordinarias que ahora se reclaman. (STSJ de Madrid, 13-11-2009.)
Una vez lo anterior, se deberá identificar el Convenio colectivo aplicable a los efectos de realizar el cómputo total del importe en concepto de horas extras, partiendo del precio/hora extra que el Convenio colectivo de aplicación determine. Una vez esto, se iniciará la reclamación administrativa ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la provincia a que corresponda. En caso de no mediar acuerdo entre trabajador y empresa, se levantará Acta sin avenencia (sin acuerdo), y se iniciará la vía judicial, lo cual desencadenará en la celebración de juicio.
Socio Director del Bufete Juristas Laboralistas desde 2007, experto laboralista con más de 15 años de experiencia en derecho laboral y seguridad social. Experto por la Universidad Pablo de Olavide y Máster en Régimen jurídico de sociedades laborales. Colabora habitualmente con medios de comunicación como EL PAIS; Cadena COPE, Cadena SER, La Sexta, Antena 3 y Canal Sur TV y Radio.
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